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¿Por qué una Ley para los trabajadores autónomos?
En las últimas décadas ha proliferado el trabajo autónomo, sobre todo en actividades de alto valor añadido, como consecuencia de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial y la difusión de la informática y las telecomunicaciones, superando así el ámbito común del autoempleo, circunscrito, generalmente, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida dimensión y que no precisaban una fuerte inversión financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesanía y el pequeño comercio.
En efecto, junto a la figura del autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor o profesional diverso, aparecen hoy otras figuras como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control de las mismas. Estamos, en suma, ante un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayoría no cuentan con ningún asalariado1. Por ello, lógicamente, este amplio colectivo demanda un nivel de protección social similar al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.
Entre las alternativas posibles, el legislador estatal ha optado por aprobar un texto legislativo, impulsado desde la Comisión de Expertos constituida a instancias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Previo diagnóstico y evaluación de la situación económica del trabajo autónomo en nuestro país, los expertos analizaron el régimen jurídico y de protección social de los trabajadores autónomos, elaborando finalmente una propuesta de Estatuto del Trabajo Autónomo. Sobre la base de esos estudios y documentos se desarrolló el trámite parlamentario que concluyó con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE de 12 de julio de 2007). Pese a su título, se trata de una Ley que no desarrolla un estatuto completo y acabado del trabajo autónomo; en realidad, se centra en la tutela jurídica de los trabajadores autónomos, en general, y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en particular, configurando para estos últimos un régimen "semilaboral". Más bien debió llamarse estatuto de los trabajadores autónomos.
En cuanto a su contenido, la Ley 20/2007 consta de 29 artículos, encuadrados en cinco títulos, más diecinueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales.
- El Título I delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, estableciendo la definición genérica de trabajador autónomo y añade los colectivos específicos incluidos y excluidos.
- El Título II regula el régimen profesional del trabajador autónomo en tres capítulos.
El Capítulo I establece las fuentes de dicho régimen profesional, dejando clara la naturaleza civil o mercantil de las relaciones jurídicas establecidas entre el autónomo y la persona o entidad con la que contrate. El apartado 2 del artículo 3 introduce los acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, novedad importante creada por la Ley.
1 A 30 de junio de 2006, el número de trabajadores autónomos afiliados a la Seguridad Social ascendía a 3.315.707, distribuidos entre el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 correspondían a personas físicas que realizaban actividades profesionales en los distintos sectores económicos. Tomando como referencia este último colectivo, 1.755.703 autónomos no tienen asalariados y de los 457.933 restantes, algo más de 330.000 sólo tienen uno o dos asalariados; es decir, el 94 por 100 de los autónomos que realizan una actividad profesional o económica sin el marco jurídico de empresa no tiene asalariados o solamente tiene uno o dos. Mayo de 2008
El Capítulo II se refiere al régimen profesional común para todos los trabajadores autónomos y establece un catálogo de derechos y deberes, así como las normas en materia de prevención de riesgos laborales, protección de menores y las garantías económicas.
El Capítulo III reconoce y regula la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La Ley contempla el supuesto en que este empresario es su principal cliente y de él proviene, al menos, el 75 por 100 de los ingresos del trabajador. Según los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una única empresa o cliente. La cifra es importante, pero lo significativo es que este colectivo se ha incrementado en un 33 por 100 desde el año 2001.
A la vista de la realidad anteriormente descrita, la introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.
La intención del legislador es eliminar esas zonas fronterizas grises entre las tres categorías. De ahí que el artículo 11, al definir el trabajador autónomo económicamente dependiente, sea muy restrictivo, delimitando conforme a criterios objetivos los supuestos en que la actividad se ejecuta fuera del ámbito de organización y dirección del cliente que contrata al autónomo.
El resto del Capítulo III establece una regulación garantista para el trabajador autónomo económicamente dependiente, en virtud de esa situación de dependencia económica, sin perjuicio de que opere como norma general en las relaciones entre éste y su cliente el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido, el reconocimiento de los acuerdos de interés profesional, en el artículo 13, al que se aludía en el Capítulo dedicado a las fuentes, no supone trasladar la negociación colectiva a este ámbito, sino simplemente reconocer la posibilidad de existencia de un acuerdo que trascienda del mero contrato individual, pero con eficacia personal limitada, ya que sólo vincula a los firmantes del acuerdo.
El recurso a la Jurisdicción Social previsto en el artículo 17 se justifica porque la configuración jurídica del trabajador autónomo económicamente dependiente se ha diseñado teniendo en cuenta los criterios que de forma reiterada ha venido estableciendo la jurisprudencia de dicha Jurisdicción. La doctrina de los Tribunales ha definido una serie de criterios para distinguir entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena.
- El Título III regula los derechos colectivos de todos los trabajadores autónomos, definiendo la representatividad de sus asociaciones conforme a los criterios objetivos, establecidos en el artículo 21, y creando el Consejo del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional referida al sector en el artículo 22.
- El Título IV establece los principios generales en materia de protección social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el Régimen General.
- Finalmente, el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas generales de lo que deben ser las políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que han de ser materializadas y desarrolladas en función de la realidad socioeconómica.
En definitiva, una Ley con este contenido era necesaria para ampliar la tutela jurídica aplicable a los trabajadores autónomos y, especialmente, a los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Quizá el legislador pudo ser más atrevido, en el sentido de ampliar los derechos de aquellos trabajadores autónomos que dependen de un sólo cliente; con todo, dadas las características del trabajo autónomo, el paso dado es muy importante, el primero en la Unión Europea como regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo.
Angel Luis de Val Tena
Prof. Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Zaragoza |