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TRABAJADORES ESPECIALMENTE
SENSIBLES EN EL MARCO DE LA
PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES
Luis Fco. Navarro de las Heras
Técnico del Departamento de
Prevención de MAZ
Introducción
La discapacidad cada vez
representa un factor menos
limitante para acceder al
mercado laboral, lo que hace
que cada vez más
trabajadores minusválidos
accedan al mismo.
El objetivo de este
artículo es
indicar a los responsables
de las empresas los pasos
que deben seguir para el
cumplimiento de la
normativa de
Prevención de Riesgos
Laborales en lo referente a
la presencia de trabajadores
especialmente sensibles
en los distintos puestos de
trabajo.
Definición
Se considera un
trabajador
especialmente sensible a
cualquiera que cumpla con
una de las siguientes
condiciones:
· Trabajador con un
certificado de discapacidad
oficial, independientemente
del tanto por ciento de
discapacidad que posea.
· Trabajador con un apto
médico condicionado.
Marco Legal
La Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de
medidas fiscales,
administrativas y del orden
social, en su disposición
adicional trigésimo novena
dice:
Disposición
adicional trigésima
novena.
Modificaciones a la
Ley de Integración
Social de
Minusválidos.
1.
Uno.
El artículo 38.1 de
la Ley 13/1982, de 7
de abril, queda
redactado de la
siguiente forma:
2.
«1.
Las empresas
públicas y privadas
que empleen a un
número de 50 o más
trabajadores vendrán
obligadas a que de
entre ellos, al
menos, el 2 por 100
sean trabajadores
minusválidos. El
cómputo mencionado
anteriormente se
realizará sobre la
plantilla total de
la empresa
correspondiente,
cualquiera que sea
el número de centros
de trabajo de
aquélla y cualquiera
que sea la forma de
contratación laboral
que vincule a los
trabajadores de la
empresa.
3.
De
manera excepcional
las empresas
públicas y privadas
podrán quedar
exentas de esta
obligación, de forma
parcial o total,
bien a través de
acuerdos recogidos
en la negociación
colectiva sectorial
de ámbito estatal y,
en su defecto, de
ámbito inferior, a
tenor de lo
dispuesto en el
artículo 83, números
2 y 3, del Real
Decreto legislativo
1/1995, de 24 de
marzo, por el que se
aprueba el texto
refundido de la Ley
del Estatuto de los
Trabajadores, bien
por opción
voluntaria del
empresario,
debidamente
comunicada a la
autoridad laboral,
siempre y cuando
aplique las medidas
alternativas que se
determinen
reglamentariamente.»
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La ley de
prevención, en su artículo 25,
indica la obligación
por parte del empresario de
la protección de los
trabajadores especialmente
sensibles:
Artículo 25:
Protección de
trabajadores
especialmente
sensibles a
determinados riesgos
4.
El
empresario
garantizará de
manera específica la
protección de los
trabajadores que,
por sus propias
características
personales o estado
biológico conocido,
incluidos aquellos
que tengan
reconocida la
situación de
discapacidad física,
psíquica o
sensorial, sean
especialmente
sensibles a los
riesgos derivados
del trabajo. A tal
fin, deberá tener en
cuenta dichos
aspectos en las
evaluaciones de los
riesgos y, en
función de éstas,
adoptará las medidas
preventivas y de
protección
necesarias.Los
trabajadores no
serán empleados en
aquellos puestos de
trabajo en los que,
a causa de sus
características
personales, estado
biológico o por su
discapacidad física,
psíquica o sensorial
debidamente
reconocida, puedan
ellos, los demás
trabajadores u otras
personas
relacionadas con la
empresa ponerse en
situación de peligro
o, en general,
cuando se encuentren
manifiestamente en
estados o
situaciones
transitorias que no
respondan a las
exigencias
psicofísicas de los
respectivos puestos
de trabajo.
5.
Igualmente, el
empresario deberá
tener en cuenta en
las evaluaciones los
factores de riesgo
que puedan incidir
en la función de
procreación de los
trabajadores y
trabajadoras, en
particular por la
exposición a agentes
físicos, químicos y
biológicos que
puedan ejercer
efectos mutagénicos
o de toxicidad para
la procreación,
tanto en los
aspectos de la
fertilidad, como del
desarrollo de la
descendencia, con
objeto de adoptar
las medidas
preventivas
necesarias. |
Aplicación de la Ley de
Prevención de Riesgos
Laborales a los trabajadores
especialmente sensibles
En este artículo nos vamos a centrar en
las actuaciones a realizar en
el momento en que se detecta
la presencia de
un trabajador especialmente
sensible, bien sea por la
contratación de un
trabajador con
estas condiciones, o porque
se detecta en un trabajador
que ya pertenecía a la
plantilla de la empresa.
Evaluación de Riesgos:
Se debe modificar para
indicar la presencia de un
trabajador especialmente
sensible en el puesto
correspondiente. Además
se deberán
indicar claramente
las funciones del puesto,
para que el Médico del
Trabajo pueda indicar las
adaptaciones que requiere
ese puesto para proteger la
salud del trabajador.
Vigilancia de la salud:
La Ley de Prevención, en su
artículo 22, establece la
voluntariedad de la
vigilancia de la salud salvo
unos supuestos determinados:
Artículo 22:
Vigilancia de la
salud
1. El
empresario
garantizará a
los trabajadores
a su servicio la
vigilancia periódica
de su estado de
salud en función de
los riesgos
inherentes al
trabajo.
Esta vigilancia sólo
podrá llevarse a
cabo cuando el
trabajador preste su
consentimiento. De
este carácter
voluntario sólo
se exceptuarán,
previo informe de
los representantes
de los trabajadores,
los supuestos
en los que
la realización
de los
reconocimientos sea
imprescindible para
evaluar los efectos
de las condiciones
de trabajo sobre la
salud de los
trabajadores o para
verificar si
el estado
de salud
del trabajador
puede
constituir un
peligro para
el mismo, para
los demás
trabajadores o para
otras personas
relacionadas con la
empresa o cuando así
esté establecido
en una
disposición legal en
relación con la
protección de
riesgos específicos
y actividades de
especial
peligrosidad.
En todo caso se
deberá optar por la
realización de
aquellos
reconocimientos o
pruebas que causen
las menores
molestias al
trabajador y que
sean proporcionales
al riesgo.
2.
Las medidas de
vigilancia y control
de la salud de los
trabajadores se
llevarán a cabo
respetando siempre
el derecho a la
intimidad y a la
dignidad de la
persona del
trabajador y la
confidencialidad de
toda la información
relacionada con su
estado de salud.
3.
Los resultados de la
vigilancia a
que se
refiere el
apartado
anterior serán
comunicados a
los trabajadores
afectados.
4.
Los datos relativos
a la vigilancia de
la salud de
los trabajadores no
podrán ser usados
con fines
discriminatorios
ni en
perjuicio del
trabajador. El
acceso a
la información
médica de
carácter personal se
limitará
al personal
médico y a
las
autoridades
sanitarias que
lleven a cabo
la vigilancia
de la
salud de
los
trabajadores, sin
que pueda
facilitarse al
empresario o
a otras personas sin
consentimiento
expreso del
trabajador.
No obstante lo
anterior, el
empresario y las
personas u órganos
con
responsabilidades en
materia de
prevención
serán
informados de
las
conclusiones
que se
deriven de
los reconocimientos
efectuados en
relación con
la aptitud del
trabajador para el
desempeño del puesto
de trabajo o con
la necesidad
de introducir
o mejorar las
medidas de
protección y
prevención, a fin de
que puedan
desarrollar
correctamente
su funciones
en materia
preventiva |
Parece bastante evidente
que, para conocer cómo
el trabajo puede afectar
a la salud de un trabajador
especialmente sensible,
es imprescindible la
realización de la Vigilancia
de la Salud, por lo que entraría dentro de las excepciones legales, siendo su carácter obligatorio y con la
periodicidad que determine
el especialista en función
del puesto de trabajo.
Será el Médico del Trabajo
el que
indique las condiciones que
debe reunir el puesto para
proteger la salud del
trabajador
especialmente sensible,
basado en la
información recibida a
través de la Evaluación de
Riesgos del puesto a ocupar
por dicho trabajador.
Referencias Legales
-
Ley
66/1997, de 30 de
diciembre, de
medidas fiscales,
administrativas y del orden
social. Boe
313 de 31/12/1997
-
Ley
31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de riesgos
laborales. Boe
nº 269 10/11/1995
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