Boletín de

Prevención de

Riesgos Laborales

 

 

 MAZ MATEPSS nº 11                                                      Mayo 2010  -  Nº 1
 
 
 
 
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ARTÍCULO TÉCNICO

 

 

TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES EN EL MARCO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Luis Fco. Navarro de las Heras
Técnico del Departamento de Prevención de MAZ

 

Introducción

           La discapacidad cada vez representa un factor menos limitante para acceder al mercado laboral, lo que hace que cada vez más trabajadores minusválidos accedan al mismo. El objetivo de este artículo es  indicar a los responsables de las empresas los pasos que deben seguir para el cumplimiento  de la  normativa  de  Prevención de Riesgos Laborales en lo referente a la presencia de trabajadores especialmente sensibles  en los distintos puestos de trabajo.

Definición

           Se  considera un trabajador especialmente sensible a cualquiera que cumpla con una de las siguientes condiciones:

·   Trabajador con un certificado de discapacidad oficial, independientemente del tanto por ciento de discapacidad que posea.

·   Trabajador con un apto médico condicionado.

Marco Legal        

          La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su disposición adicional trigésimo novena dice:

Disposición adicional trigésima novena.

Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.

1.     Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda  redactado de la siguiente forma:

2.     «1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.

3.     De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.»

            La ley de prevención, en su artículo 25, indica la obligación por parte del empresario de la protección de los trabajadores especialmente sensibles:

        Artículo 25: Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos

4.     El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

5.     Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

Aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a los trabajadores especialmente sensibles

               En este artículo nos vamos a centrar en las actuaciones a realizar en el momento en que se detecta la presencia de un trabajador especialmente sensible, bien sea por la contratación de un trabajador con estas condiciones, o porque se detecta en un trabajador que ya pertenecía a la plantilla de la empresa.

Evaluación de Riesgos: Se debe modificar para indicar la presencia de un trabajador especialmente sensible en el puesto correspondiente. Además  se  deberán  indicar  claramente  las funciones del puesto, para que el Médico del Trabajo pueda indicar las adaptaciones que requiere ese puesto para proteger la salud del trabajador.

Vigilancia de la salud: La Ley de Prevención, en su artículo 22, establece la voluntariedad de la vigilancia de la salud salvo unos supuestos determinados:

    Artículo 22: Vigilancia de la salud

1.   El  empresario  garantizará  a los trabajadores  a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando  el  trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo  se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos  en los  que  la  realización  de  los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar  si  el  estado   de  salud   del  trabajador   puede  constituir un peligro para  el mismo, para  los demás  trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido  en  una  disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se  deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2.     Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3.    Los resultados de la  vigilancia  a  que  se  refiere  el apartado  anterior serán comunicados  a los trabajadores afectados.

4.     Los datos relativos a la vigilancia de la salud  de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios  ni  en  perjuicio  del trabajador. El acceso   a  la información médica  de  carácter personal se  limitará   al personal  médico y  a  las  autoridades  sanitarias que lleven a  cabo  la  vigilancia  de  la  salud  de  los  trabajadores, sin  que pueda facilitarse  al empresario  o  a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia  de  prevención  serán  informados de  las  conclusiones  que  se  deriven  de  los reconocimientos efectuados en relación  con   la  aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con  la  necesidad  de  introducir  o  mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que  puedan  desarrollar  correctamente  su  funciones  en  materia preventiva

           Parece bastante evidente que, para conocer cómo el trabajo puede afectar a la salud de un trabajador  especialmente sensible, es imprescindible la realización de la Vigilancia de la Salud,  por lo que entraría  dentro de las excepciones legales, siendo su carácter obligatorio y con la periodicidad que determine el especialista en función del puesto de trabajo.

          Será el Médico del Trabajo el que indique las condiciones que debe reunir el puesto para proteger la salud del trabajador especialmente sensible, basado en la información recibida a través de la Evaluación de Riesgos del puesto a ocupar por dicho trabajador.

 

Referencias Legales

-          Ley  66/1997, de  30 de diciembre,  de  medidas  fiscales, administrativas y del orden social. Boe  313  de 31/12/1997

-          Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Boe nº 269 10/11/1995

 

 
MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11